► Artículo 1° .- Alcance de la ley:
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos de lestado
y regular el derechos
fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
► Artículo 7° .- Legitaciento y requerimiento inmotivado:
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de
cualquier entidad de la administración pública.
En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.
► Artículo 10° .- Informació de acceso público:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la
información requerida si
se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato,
siempre que haya sido
creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto
público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
► Artículo 13° .- Denegatoria de acceso:
La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su
decisión en la identidad del solicitante.
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada porlas excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley;
y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración
Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso,
la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en
su poder respecto de la información solicitada.
Esta Ley no faculta que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. No
califica en esta limitación el procesamiento de datos preexistentes de acuerdo con lo que establezcan las normas reglamentarias, salvo
que ello implique recolectar o generar nuevos datos.
No se podrá negar información cuando se solicite que esta sea entregada en una determinada forma o medio, siempre que el solicitante asuma
el costo que suponga el pedido.
Cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado
las acciones necesarias para obtenerla a fin brindar una respuesta al solicitante.
Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho, la respuesta hubiere sido ambigua o no se hubieren cumplido las exigencias
precedentes, se considerará que existió negativa en brindarla.
► Artículo 14° .- Responsabilidades
El funcionario público responsable de dar información que de modo arbitrario obstruya el acceso del
solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, se
encontrará incurso en los alcances del artículo 4 de la presente Ley.
► Artículo 15° .- Excepciones al ejercicio del derecho
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la
información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la
Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo
para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia
de la DINI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia
la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo:
(a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como
oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.
(b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.
(c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.
(d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas
irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones
especiales relativas a ellas.
(e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
(f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar
contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía
Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
(g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas
involucradas.
2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno:
(a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
(b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.
(c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso
(a) del artículo 15 de la presente Ley.
(d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material.
(e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional
(SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
(f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las
personas involucradas.
(g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.
En los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios
designados por éste.
Con posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada
como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las personas,
la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático. En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones para que se
postergue la clasificación y el período que considera que debe continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un
nuevo período. El documento que fundamenta que la información continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede
desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 del Decreto Legislativo
N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia
– DINI, dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la
información clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.
(Texto según el artículo 15 de la Ley Nº 27806, modificado según el artículo 1 de la Ley N° 27927, y artículos 7 y 36 del Decreto Legislativo N° 1141)
La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la clasificación secreta,
respecto de la información que produce el sistema; y el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión
cada cinco años por el Consejo de Seguridad Nacional.
► Artículo 16° .- Excepciones al ejercicio del derecho: Información reservada
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto de la información clasificada como reservada. En consecuencia la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:
1. La información que por razones de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad
territorial y/o la subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se considera reservada la información que tiene por finalidad prevenir
y reprimir la criminalidad en el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:
a) Los planes de operaciones policiales y de inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y
organizaciones criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
b) Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas
de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penitenciarios, locales públicos y los de protección de
dignatarios, así como los oficios, partes y comunicaciones que se refieran expresamente a ellos.
d) El movimiento del personal que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o afectar la seguridad
ciudadana.
e) El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del orden interno.
f) La información contenida en los Reportes de actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores listados en la Convención sobre
la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; la información contenida
en los Reportes sobre las instalaciones de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas; la información relacionada con las inspecciones
nacionales e inspecciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas; la información
concerniente a los procesos productivos en donde intervienen sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de dicha Convención;
y la información concerniente al empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de dicha Convención.
(Texto incorporado según la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29239)
2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las
relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa
nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Estas excepciones son
las siguientes:
a) Elementos de las negociaciones internacionales que de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o alteraran los acuerdos adoptados, no
serán públicos por lo menos en el curso de las mismas.
b) Información que al ser divulgada oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar negativamente las relaciones diplomáticas
con otros países.
c) La información oficial referida al tratamiento en el frente externo de la información clasificada en el ámbito militar, de acuerdo a lo señalado
en el inciso a) del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.
d) Los contratos de asesoría financiera o legal para realizar operaciones de endeudamiento público o administración de deuda del Gobierno Nacional;
que de revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se concreten las mismas.
(Texto modificado según la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28563)
En los casos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación son los titulares del sector correspondiente o los funcionarios
designados por éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la clasificación, la información reservada es de acceso público.
(Artículo incorporado según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la información
de inteligencia producida por el sistema y clasificada como reservada, en los supuestos de los numerales 1 literales a, c y d; y 2 literal c, del
presente artículo. Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco
años por el Consejo de Seguridad Nacional.
► Artículo 17° .- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión
de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer
referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.
2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del
artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la
exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se
inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.
4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto
profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a
la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera
información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones
de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.
(Texto modificado según la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106)
6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.
(Artículo incorporado según el artículo 1 de la Ley N° 27927)
La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el plazo de vigencia de la información de inteligencia
producida por el sistema y clasificada como confidencial, a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, siempre que se refiera a temas de seguridad nacional.
Asimismo norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el Consejo de Seguridad
Nacional.
► Artículo 18° .- Regulación de las excepciones
Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al
acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede
establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.
La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el
Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución
Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1141, Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del
Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las normas que
regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible
para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de
la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo
tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú - UIF-Perú.
Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada,
siendo responsables si esto ocurre.
El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.
Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada,
la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna
de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú.
► Artículo 19° .- Información parcial
En caso de que un documento contenga, en forma parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley,
no sea de acceso público, la entidad de la Administración Pública deberá permitir el acceso a la información disponible del documento.
► Artículo 20° .- Tasa aplicable
El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de
la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública.
Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.